Publicado en el Diario Oficial de la Federación,
29 de septiembre de 1999
Reglamento de la Ley de
Pesca
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LE?N, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio
de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados
Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES
Artículo 1o.- El
presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Pesca. Su aplicación
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras dependencias de la
Administración Pública Federal.
Artículo 2o.- Para
los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Arte
de pesca: el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o
extracción de
las especies;
II.
Barco-fábrica: la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos
para la
industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las
capturas realizadas por
otras embarcaciones;
III. Captura
incidental: la de cualquier especie no comprendida en la concesión, permiso o
autorización respectiva, ocurrida de manera fortuita;
IV.
Cuarentena: el tiempo que determine la autoridad para mantener en observación
los organismos acuáticos, presumiblemente portadores de agentes patógenos
causantes de enfermedades,
establecidas en las normas;
V. Esfuerzo
pesquero: el número de individuos, embarcaciones y/o artes de pesca que son
aplicados
en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo
determinados;
VI. Ley:
Ley de Pesca;
VII. Método
de pesca: el conjunto de técnicas que basado en algún principio de captura,
aprovecha las
características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico
de las artes de
pesca;
VIII. Norma:
la disposición de carácter obligatorio expedida por la Secretaría, de
conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IX.
Planta flotante: la embarcación sin propulsión propia, que disponga de equipos
para la industrialización de materia prima proveniente de otras embarcaciones;
X.
Producto pesquero: las especies acuáticas obtenidas mediante su extracción,
captura o cultivo, así
como cualquiera de sus partes;
XI.
Puerto base: el puerto en el que está registrada la embarcación ante la
Secretaría de
Comunicaciones y Transportes;
XII.
Repoblación: el acto de introducir organismos acuáticos vivos en cualesquiera
de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal
con fines de mantener, recuperar o
incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XIII. Sanidad
acuícola: el conjunto de prácticas establecidas en las normas encaminadas a la
prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que afectan a los
organismos acuáticos;
XIV. Secretaría:
la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XV. Subproducto:
los productos pesqueros y sus partes después de aplicar algún proceso de
transformación;
XVI. Terceros
acreditados y aprobados: aquellos que conforme a la Ley Federal Sobre Metrología
y Normalización, la Secretaría los faculta para que constaten el cumplimiento
de las normas en materia de pesca;
XVII.
Unidad de cuarentena: el local destinado a la recepción y mantenimiento de
organismos
acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, bajo condiciones de
control sanitario, y
XVIII. Unidad
de esfuerzo pesquero: la que determine la Secretaría, la cual estará integrada
por una
o varias embarcaciones y/o un arte o equipo de pesca y/o los individuos que
constituyen los medios
necesarios para realizar la actividad pesquera.
Artículo 3o.-
La Secretaría promoverá el aprovechamiento racional y la protección de los hábitats
de los recursos pesqueros, con el propósito de garantizar la sustentabilidad en
la actividad. Para tal fin elaborará normas que regulen las pesquerías, para
cuyo efecto se incorporarán en las mismas, la talla o peso mínimo, artes y métodos
de pesca, sistemas de acopio y otros de la misma naturaleza.
Artículo 4o.-
Las promociones y procedimientos administrativos se sujetarán, en lo
conducente, a
las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 5o.-
Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, así como las bitácoras
de pesca y los avisos, para realizar las actividades pesqueras a que se refiere
este Reglamento, se formularán conforme a los formatos que al efecto publique
la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
Los plazos de respuesta previstos en este
Reglamento, surtirán sus efectos a partir del día
hábil siguiente a la recepción de la solicitud por la unidad administrativa
competente para
resolver el trámite.
Cuando no se establezca plazo de respuesta
respecto a la solicitud de trámites previstos en la Ley o en este Reglamento,
la Secretaría contestará al interesado dentro del plazo de 15
días hábiles.
Artículo 6o.-
El objeto social de las personas morales solicitantes de concesiones, permisos o
autorizaciones, será congruente con las actividades que regula la Ley y este
Reglamento.
Artículo 7o.-
Las sociedades mercantiles, en cuyo capital social participe inversión
extranjera, que estén interesadas en realizar actividades de pesca, se sujetarán
a las disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 8o.-
Las concesiones, permisos o autorizaciones no podrán ser objeto, en todo o en
parte,
de subconcesión, arrendamiento o gravamen.
Artículo 9o.- Para
acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir
con el objeto de la solicitud, los interesados presentarán a la Secretaría la
documentación siguiente:
I.
Factura o escritura que ampare la propiedad de los bienes y equipos o, contrato
que lo faculte a
disponer de los bienes, celebrado con el propietario de éstos, o
II. Programa de construcción, el cual contendrá:
a) Nombre
del constructor,
b) Registro
Federal de Causantes,
c)
Domicilio,
d) Características
de la embarcación u obra y
e) Fechas
de inicio y término de la construcción.
Cuando se esté en el supuesto de la fracción II,
la Secretaría podrá, a solicitud del interesado, prorrogar los plazos para el
desarrollo del programa de construcción, siempre y cuando éste se haya
iniciado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento, en lo relativo a concesiones, permisos o autorizaciones,
según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS
PESQUEROS
Artículo 10.- La
legal procedencia de los productos pesqueros se comprobará con el aviso de
arribo,
cosecha, producción o recolección; o, en su caso, con la factura o constancia
de donación o de
adjudicación.
Tratándose de especies obtenidas de la pesca
deportivo-recreativa, la legal procedencia se acreditará con el permiso
respectivo.
Artículo 11.- Deberán
expedir facturas de las especies o productos de pesca:
I. Quienes
las hayan capturado, cosechado o recolectado para fines de cultivo;
II. Los
empresarios de barcos-fábrica, plantas flotantes, plantas
procesadoras-comercializadoras y
frigoríficos, de todos los productos procesados en ellos, y
III. Los
comerciantes.
Artículo 12.- Las
plantas procesadoras mantendrán un registro de los volúmenes que entren y
salgan, para que la autoridad competente lo revise en caso de así requerirlo.
Artículo 13.-
Las facturas, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, contendrán:
I. Nombre
y domicilio del comprador, y
II.
Descripción del producto, cantidad o peso y su importe.
La factura de primera mano, contendrá los números
de folio del aviso de arribo, de cosecha, recolección o producción del que
deriva. Las facturas subsecuentes contendrán el número de factura de la que
provienen.
Artículo 14.-
Para trasladar por vía marítima o aérea productos pesqueros vivos, frescos,
enhielados o congelados, se presentará, por el titular del producto o
transportista, a la autoridad pesquera los documentos que amparen la legal
procedencia y el aviso de embarque, por lo menos 24 horas antes de su salida.
El aviso de embarque es el documento mediante el
cual se reporta a la autoridad competente,
la carga de productos pesqueros en dichas presentaciones, para su traslado por vía
marítima
o aérea y deberá contener:
I. Lugar,
fecha y hora de salida;
II.
Nombre de la embarcación y del propietario;
III.
Lugar de destino final;
IV. Especies
y kilogramos a embarcar, y
V. Mención
de los documentos que amparen su legal procedencia.
Artículo 15.- El
traslado de productos pesqueros en cualquier presentación por las demás vías
generales de comunicación, deberán realizarse al amparo de la documentación
con la que se acredite su legal procedencia.
La Secretaría podrá determinar las normas que
deberán adoptarse para el adecuado traslado de especies vivas para actividades
acuícolas o de investigación.
CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACI?N Y LA CARTA NACIONAL
PESQUERA
Artículo 16.-
La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, realizará,
auspiciará y promoverá, las actividades siguientes:
I. La
investigación científica y tecnológica en materia pesquera;
II. La
conservación, fomento, captura, repoblamiento y cultivo de especies acuáticas;
III. La
celebración de convenios con instituciones de enseñanza media o superior, con
el propósito de
vincular sus programas a las necesidades del desarrollo pesquero;
IV. La
celebración de convenios con instituciones de enseñanza media y superior, para
incrementar la capacidad de administrar, aprovechar y transformar la flora y
fauna acuáticas; para capacitar a quienes intervengan en la pesca y para la
experimentación de las artes, equipos y métodos utilizables en el quehacer
pesquero, y
V. La
celebración de convenios internacionales, bilaterales y multilaterales en
materia de
investigación pesquera, para el mejor conocimiento, desarrollo y
aprovechamiento de los recursos pesqueros, con la intervención que corresponda
a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Igualmente, la Secretaría fomentará la
investigación para mejorar y asegurar la calidad total y diversificar la
presentación de los productos pesqueros y su mejor transformación,
conservación y traslado, así como para la elaboración y actualización de la
Carta Nacional Pesquera.
Para los efectos de la investigación, la Secretaría,
por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, podrá designar observadores a
bordo de las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras. Tratándose de
embarcaciones menores a 10 toneladas de registro bruto, sólo podrá designar a
un observador, en tanto que el número de observadores no podrá ser mayor a dos
en embarcaciones de un tonelaje superior al señalado anteriormente, o en las
instalaciones en tierra.
Artículo 17.- La
Carta Nacional Pesquera, es la presentación cartográfica y escrita de los
indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y
acuícolas en aguas dejurisdicción federal.
La Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones,
por acuerdo del titular de la Secretaría se aprobarán y se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 18.-
La Carta Nacional Pesquera, contendrá:
I. El
inventario de los recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal,
susceptibles de
aprovechamiento;
II. La
determinación del esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o
grupo de especies
en un área determinada, y
III. Los
lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección,
restauración y aprovechamiento de los recursos acuáticos y para la realización
de actividades productivas, y demás obras o actividades que puedan afectar los
ecosistemas respectivos y las artes de pesca.
Para los efectos del presente artículo se
entiende por aprovechamiento, la captura o
extracción y el cultivo de los recursos acuáticos, respetando la integridad
funcional y las
capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte.
Artículo 19.-
La Secretaría, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, en coordinación
con las
dependencias competentes de la Administración Pública Federal, recabará la
información técnica y
científica para mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera.
Artículo 20.-
Para el caso de especies de flora y fauna acuáticas no contempladas dentro de
la Carta Nacional Pesquera, los solicitantes de permisos se sujetarán a los
lineamientos establecidos para la pesca de fomento.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA
Artículo 21.- La
Secretaría inscribirá de oficio en el Registro Nacional de Pesca a los
concesionarios, permisionarios y autorizados para realizar actividades
pesqueras, y mantendrá actualizados los datos inscritos.
Los interesados podrán solicitar a la Secretaría
la constancia de inscripción correspondiente.
Artículo 22.-
La Secretaría podrá inscribir en el Registro Nacional de Pesca, a los
acuacultores
que no requieran concesión, permiso o autorización.
Artículo 23.-
Las inscripciones en el Registro Nacional de Pesca serán hechas por una sola
vez y cualquier cambio de las circunstancias que originaron el registro, se hará
del conocimiento de la autoridad pesquera por quienes posean el certificado de
registro, a efecto de actualizarlo o resolver sobre su cancelación cuando
proceda.
CAPÍTULO V
DE LAS VEDAS
Artículo 24.-
La Secretaría establecerá las épocas y zonas de veda para la flora y fauna
acuáticas.
Al establecerse una veda se precisará su carácter
temporal o permanente, así como la
denominación común y científica de las especies vedadas y las demás
condiciones que la
Secretaría juzgue necesarias para su protección, de conformidad con la Ley y
demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- Las
especies declaradas en veda no podrán ser objeto de pesca, a excepción de los
volúmenes que se autoricen para el abasto de la producción acuícola y para el
fomento pesquero con fines científicos o de investigación.
Artículo 26.- Quienes
en las zonas litorales o embalses en donde entre en vigor una veda,
mantengan en existencia productos pesqueros provenientes de captura en estado
fresco, enhielado o
congelado, para su comercialización al mayoreo o industrialización, formularán
inventario de sus existencias de la especie o especies a que se refiera la veda,
y darán aviso a la autoridad pesquera, en un plazo de 3 días hábiles contados
a partir de la fecha de inicio de la veda.
La omisión de dar el aviso en los términos a que
se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que
se considere que los productos fueron capturados contraviniendo la veda.
Artículo 27.-
Para transportar por las vías generales de comunicación, desde las zonas
litorales o embalses en donde se establezca veda, productos pesqueros frescos,
enhielados o congelados, inventariados en los términos del artículo anterior,
los interesados solicitarán de la oficina correspondiente de la Secretaría,
previamente a su transportación, el certificado de la legal
procedencia.
Asimismo, requerirán de la certificación de su
legal procedencia, el traslado de mamíferos,
quelonios marinos y las demás especies sujetas a algún régimen de protección
especial.
Artículo 28.-
Los solicitantes del certificado de la legal procedencia a que se refiere el artículo
anterior, presentarán la solicitud correspondiente en la que informarán la
fecha y lugar al que
trasladarán los especímenes, así como, según sea el caso:
I. La
concesión, permiso o autorización correspondiente, tratándose de especies
capturadas en
cuerpos de agua de jurisdicción federal o cualquiera de los documentos a que se
refiere el artículo 10 del presente Reglamento;
II. El
pedimento de importación, tratándose de especies capturadas en el extranjero
y, en su caso, el
Certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y
III. El
certificado de sanidad:
a) Tratándose
de organismos acuáticos vivos o
b) Cuando
lo establezca una norma y se trate de productos y subproductos.
La certificación se hará constar en oficio que
expida la autoridad competente, asentando la información que corresponda a la
fecha de solicitud, el nombre o razón social del interesado y la forma en que
se acredite la legal procedencia de las especies y su lugar de destino.
Si la Secretaría, dentro del primer día hábil
siguiente a la fecha de presentación de la
solicitud, no requiere a los interesados subsanen las deficiencias que
existieren, se
considerará integrado el expediente. La Secretaría resolverá la solicitud
dentro de los 3 días hábiles siguientes, contados a partir de que se
integre el expediente. Transcurrido el plazo sin que la Secretaría emita
resolución, la solicitud se considerará otorgada.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PESCA EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACI?N DE LA PESCA Y SU REGULACI?N
GEN?RICA
Artículo 29.- Pesca
es el acto de extraer, capturar, recolectar o cultivar, por cualquier
procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida
total, parcial o
temporal sea el agua, así como los actos previos o posteriores relacionados con
ellas.
Artículo 30.-
Las actividades pesqueras se clasifican en:
I.
Captura o extracción con fines de:
a) Pesca
comercial,
b) Pesca
de fomento,
c) Pesca
didáctica,
d) Pesca
deportivo-recreativa y
e) Pesca
de consumo doméstico, y
II. Cultivo
o acuacultura con fines:
a) Comerciales,
b) De
fomento y
c) Didácticos.
Artículo 31.- Para
realizar las actividades de pesca se requiere lo siguiente:
I. Concesión, para:
a) Pesca
comercial,
b) Acuacultura
comercial y
c)
Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;
II.
Permiso, para:
a) Pesca
comercial,
b) Operación
de barcos-fábrica o plantas flotantes,
c) Pesca
de fomento,
d) Pesca
deportivo-recreativa,
e)
Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión,
f) Pesca
por extranjeros, cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva y
g) Acuacultura
de fomento, y
III.
Autorización, para:
a) Pesca
didáctica,
b) Pescar
en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, por embarcaciones de matrícula
y
bandera mexicanas,
c) Instalar
artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal,
d) Recolectar
del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas,
alevines o
en cualquier otro estadio,
e)
Acuacultura didáctica,
f)
Introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal,
g) Descargar
en puertos extranjeros o el transbordo de especies capturadas por embarcaciones
pesqueras de bandera mexicana,
h) Desembarcar
productos pesqueros en cualquier presentación en puertos mexicanos, por
embarcaciones pesqueras extranjeras y
i) Sustitución
de derechos derivados de los títulos correspondientes.
Artículo 32.- La
captura incidental no podrá exceder del volumen que la Secretaría determine
para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que
correspondan. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que
determine la Secretaría en las normas, serán considerados como pesca realizada
sin concesión o permiso.
La comercialización de la pesca incidental se
sujetará a las normas que emita la Secretaría.
Artículo 33.- Queda
prohibido el uso de redes de arrastre en bahías y esteros, excepto en aquellos
casos que expresamente lo autorice la Secretaría oyendo la opinión del
Instituto Nacional de la Pesca. Dicha prohibición se hará constar en la
concesión, permiso o autorización que la Secretaría otorgue.
Artículo 34.-
La Secretaría administrará el esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse a
cada pesquería, atendiendo a la disponibilidad del recurso de que se trate,
mediante la expedición de concesiones o permisos por embarcación o unidad de
esfuerzo pesquero, en un área determinada.
Artículo 35.- El
aviso de arribo es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente,
los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de
pesca, y contendrá:
I. Número,
fecha y vigencia de la concesión, permiso o autorización al amparo del que se
efectuó
la captura;
II.
Lugar, fecha, hora de llegada, hora de arribo, descarga, y el periodo que ampara
el aviso de arribo;
III.
Nombre y número de matrícula de la embarcación;
IV.
Nombre del permisionario, concesionario o autorizado, en su caso;
V. Sitio
de desembarque donde se realizó la operación;
VI. Zonas
en las que se efectuó la pesca;
VII.
Total de kilogramos de cada una de las especies capturadas y descargadas, señalando
de manera
concreta la información correspondiente al nombre común de la especie,
variedad y presentación, y
VIII. Valor
de venta estimado de los productos capturados, para fines estadísticos.
Artículo 36.- La
bitácora de pesca es el documento de registro y control del quehacer pesquero a
bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad recibe del pescador
el reporte de la actividad que se le ha concesionado, permitido o autorizado,
misma que contendrá los siguientes datos:
I. Nombre
del titular de la concesión, permiso o autorización;
II. Número
y fecha del título respectivo;
III. Nombre
de la embarcación;
IV. Fecha
y lugar de salida y de arribo;
V. Zona
de pesca, número y duración de las operaciones pesqueras;
VI. Capturas
obtenidas por especie, en número de ejemplares, el volumen en kilogramos, o en
ambos,
y
VII. Nombre,
cargo y firma del responsable de los datos asentados.
Dependiendo de la pesquería y del método de
pesca, las bitácoras podrán contener
adicionalmente los siguientes datos: nacionalidad del titular de la concesión,
permiso o
autorización y bandera de la embarcación; número, tipo y especificaciones de
embarcaciones auxiliares y de las artes o equipo de pesca, de los motores y
combustibles utilizados; número de pescadores participantes y del viaje de
pesca; hora de inicio y término, posición geográfica, profundidad y velocidad
de las operaciones pesqueras; cantidad y tipo de carnada utilizada; talla, peso
y sexo de los organismos capturados; datos de transbordos de los
productos pesqueros; parámetros físico químicos y condiciones climáticas de
la zona de
pesca.
Artículo 37.-
Los concesionarios y permisionarios de pesca y acuacultura comercial;
interesados en obtener autorización para sustituir los derechos derivados de
los títulos correspondientes, presentarán previamente a la Secretaría
solicitud por escrito acompañando original o copia
certificada del convenio
de sustitución.
La Secretaría podrá autorizar la sustitución
del titular de los derechos de la concesión o
permiso siempre y cuando:
I. La
concesión o permiso se encuentre vigente;
II. Haya
transcurrido por lo menos un año del ejercicio de los derechos derivados del título
correspondiente;
III. El
sustituto cumpla con los requisitos que señalan la Ley y este Reglamento para
el ejercicio de
la actividad, y
IV. Se
transmitan al sustituto por cualquier título, los bienes destinados al
cumplimiento del objeto
de la concesión o permiso o éste cuente con los bienes necesarios para dicho
fin.
Artículo 38.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización de sustitución del titular
de los
derechos de la concesión o permiso dentro de un plazo de 21 días hábiles,
bajo el procedimiento
siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría
resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
CAPÍTULO II
DE LA PESCA COMERCIAL
Artículo 39.- Pesca
comercial es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios
económicos.
Artículo 40.-
La Secretaría podrá otorgar a personas de nacionalidad mexicana, concesión o
permiso para la pesca comercial por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero,
previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley y este Reglamento.
Las concesiones se otorgarán en función de la
evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos,
así como la cuantía y recuperación de la inversión.
El permiso se otorgará cuando por la cuantía de
la inversión, no se requiera de estudios
técnicos y económicos.
Artículo 41.- Para
determinar la temporalidad de las concesiones y permisos, la Secretaría evaluará,
según corresponda:
I. Para
las concesiones:
a) Los
resultados previstos en los estudios técnicos y económicos que presente el
solicitante,
b) La
naturaleza de las actividades a realizar,
c) La
cuantía de las inversiones necesarias y su recuperación y
d) La
forma en que se acredita la legal disposición de los bienes destinados al
cumplimiento del
objeto de la concesión, en función de la propiedad o posesión que ampare el título
respectivo.
La Secretaría tomará en cuenta la información a
que se refiere el inciso c), exclusivamente
para el efecto de establecer su congruencia con los elementos técnicos señalados
en este
artículo, y
II. Para
los permisos, se evaluará lo establecido en los incisos b) y d) de la fracción
anterior.
Artículo 42.- Los interesados en obtener una
concesión para la pesca comercial deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentar
solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente:
a) Nombre
de la especie o especies que pretendan capturarse,
b)
Nombre, características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de
pesca a utilizar,
c) Zona
de pesca, puerto base y sitios de desembarque,
d) El
nombre y ubicación de los bancos o campos que desean explotarse, para las
especies sésiles
o sedentarias,
e) Delimitar
mediante coordenadas geográficas la poligonal de la zona que se pretende en
concesión,
cuando se trate de aguas interiores o de especies sésiles o no migratorias,
utilizando al efecto planos o mapas oficiales que señale la autoridad y
f) Manifestar
la duración por la que pretenda sea otorgada la concesión;
II. Certificado
de matrícula y bandera mexicana o pasavante de navegación cuando el
certificado de
matrícula se encuentre en trámite o, en su caso, el programa de construcción;
III. Estudio
técnico y económico, el cual deberá contener:
a) Técnicas
y métodos de captura,
b) Infraestructura
de manejo, conservación e industrialización de las capturas,
c) Monto
de la inversión y análisis financiero del proyecto y
d) Empleos
a generar;
IV. Programa
de operación y producción;
V. Tratándose
de concesiones para la operación de barcos-fábrica, el solicitante
proporcionará
además, la información siguiente:
a) Descripción
de las especificaciones técnicas y capacidad de los equipos e instalaciones a
bordo del
barco-fábrica para el proceso, conservación y empaque de las capturas y
b) Descripción
de las líneas de procesamiento de las capturas, y
VI. Tratándose
de concesiones para las plantas flotantes, además de la información señalada
en la
fracción anterior, los solicitantes informarán el sitio de ubicación de la
planta, y la forma y
mecanismos
de adquisición o acopio de los productos pesqueros a utilizar como materia
prima para su
procesamiento industrial.
Artículo 43.- La
Secretaría resolverá la solicitud de concesión dentro de un plazo de 45 días
hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro
del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De
no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes la Secretaría
resolverá otorgando o negando la concesión solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará negada.
Artículo 44.-
Las concesiones podrán ser prorrogadas siempre y cuando:
I. La
solicitud se presente por lo menos con 30 días de anticipación al término de
la vigencia, la cual
deberá contener, en su caso, la información siguiente:
a) Las
inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones
hayan
requerido y
b) El
importe de las nuevas inversiones a efectuar, conforme a los criterios
siguientes:
1) Monto
de las inversiones a realizar,
2) Número
de empleos a generar,
3) Embarcaciones,
equipos y métodos de pesca y sus características,
4)
Infraestructura de recepción, conservación e industrialización de las
capturas y
5) Nivel
de procesamiento de las capturas;
II. La
disponibilidad del recurso de que se trate lo permita;
III. El número
de unidades de pesca y su capacidad sean compatibles con las condiciones
actuales del recurso, y
IV. La
cantidad y características de los bienes necesarios para desarrollar el objeto
de la concesión,
sean similares a las autorizadas originalmente.
Artículo 45.-
Son obligaciones de los concesionarios:
I. Extraer
o capturar exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas
por la Secretaría;
II. Colaborar
en las tareas de exploración que la Secretaría determine;
III. Presentar
a la Secretaría, dentro de los 2 primeros meses de cada año, un informe que
deberá contener, el avance de los proyectos técnicos y económicos en los que
se fundamente la concesión, así como el programa y la calendarización de los
volúmenes de captura esperados y, al término de cada ciclo pesquero, los volúmenes
alcanzados;
IV.
Informar trimestralmente a la oficina correspondiente, el volumen y tipo de
productos obtenidos, procesados, desembarcados o transbordados en los formatos
que al efecto expida la Secretaría,
tratándose de la operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;
V.
Practicar la pesca con las embarcaciones y las artes de pesca autorizadas;
VI. Respetar
las condiciones técnicas y económicas de explotación de cada especie, grupo
de especies
o zonas fijadas en el título respectivo;
VII. Coadyuvar
en la preservación del medio ecológico y la conservación de especies, así
como apoyar los programas de repoblamiento del medio natural, en los términos y
condiciones que fije la Secretaría;
VIII. Presentar
el aviso de arribo dentro de las 72 horas siguientes a la descarga;
IX.
Llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de
registro bruto, la bitácora de pesca y entregarla a la autoridad competente,
junto con el aviso de arribo. En el caso de embarcaciones con menor tonelaje del
señalado anteriormente, la Secretaría determinará el cumplimiento de esta
obligación a través de las normas respectivas;
X. Proporcionar
a las autoridades competentes la información sobre los métodos y técnicas
empleados, los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos
relacionados con la actividad pesquera, así como cualquier otra información
que se les requiera, en los términos de las disposiciones legales aplicables,
sin menoscabo de los derechos de propiedad intelectual que pudieran surgir.
La Secretaría no podrá divulgar por ningún
medio la información a que se refiere esta fracción, relativa a materias
protegidas por el secreto comercial o industrial, sin la previa autorización de
su titular;
XI.
Permitir y facilitar al personal autorizado por las autoridades competentes,
conforme a las formalidades legales, la inspección para comprobar el
cumplimiento de sus obligaciones;
XII. Admitir
en sus embarcaciones e instalaciones a los observadores que al efecto designe la
Secretaría, para acopiar información científica y/o tecnológica, a fin de
regular el aprovechamiento de los recursos;
XIII. Colaborar
con la Secretaría en sus programas pesqueros, y
XIV. Salir
vía la pesca o arribar en el puerto base o sitio de desembarque que señale la
Secretaría en el título correspondiente y mantener en el primero, toda la
documentación oficial de las operaciones de pesca.
Artículo 46.- Los
interesados en obtener permiso para la pesca comercial, o para la operación de
barcos-fábrica o plantas flotantes, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 42 del presente Reglamento, con excepción de la
presentación del estudio técnico y económico.
Los interesados en obtener permiso para
desarrollar trabajos necesarios para fundamentar una solicitud de concesión de
pesca comercial, deberán presentar solicitud por escrito, la que contendrá los
requisitos siguientes:
I. Nombre,
denominación o razón social del solicitante;
II. Nombre, características y dimensiones de las
embarcaciones, equipos y artes de pesca a utilizar;
III. Nombre
de la especie o especies que pretendan capturarse, y
IV. Delimitar
el área de operación donde se llevarán a cabo los trabajos.
La Secretaría resolverá dichas solicitudes de
permiso dentro de un plazo de 15 días hábiles,
bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes la Secretaría
resolverá otorgando o negando el permiso solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará negada.
Artículo 47.- Son
obligaciones de quienes efectúen actividades de pesca al amparo de permisos,
las que establece el artículo 45 del presente Reglamento con excepción de la
de informar sobre los avances de los proyectos técnicos y económicos.
SECCI?N PRIMERA
DE LOS CONCURSOS DE LAS CONCESIONES O PERMISOS
DE PESCA COMERCIAL
Artículo 48.-
La Secretaría podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos de
especies pesqueras cuando se determine la apertura de nuevas pesquerías; se
liberen concesiones o permisos de pesca comercial por caducidad, revocación o
terminación del plazo para el cual fueron concedidos; o la solicitud de concesión
o permiso se realice por más de dos personas, respecto de una zona o área de
captura no concesionada o permisionada.
Artículo 49.-
Para calificar los concursos a que se refiere el artículo anterior, se
constituirá un Comité mediante Acuerdo que expida el titular de la Secretaría,
el cual deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. Forma
en como se integrará el Comité y sus atribuciones;
II. Contenido
mínimo de las bases para la celebración de los concursos;
III. Método
de evaluación;
IV.
Requisitos de participación, y
V. Criterios
de evaluación, tomando en cuenta:
a) Monto
total de la inversión,
b) Acciones
de repoblamiento de la especie,
c)
Instalaciones en tierra,
d)
Generación de empleos,
e) Técnicas
a utilizar,
f) Trabajos
de investigación realizados y
g)
El cumplimiento de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión o
permiso se prevén en
este ordenamiento.
SECCI?N SEGUNDA
DE LA PESCA COMERCIAL DE EXCEPCI?N
Artículo 50.-
La Secretaría, previa declaración de excedentes por especie, podrá otorgar
permisos
con carácter de excepción y de acuerdo con el interés nacional para que
embarcaciones extranjeras
aprovechen dicho excedente de captura permisible únicamente en la zona económica
exclusiva.
La declaración de excedentes a que se refiere el
párrafo anterior, se establecerá mediante
Acuerdo del titular de la Secretaría, el cual se publicará en el Diario
Oficial de la
Federación.
El otorgamiento de estos permisos quedará sujeto
a la suscripción de los convenios con los
estados solicitantes. En el caso de personas de nacionalidad extranjera, se
requerirá
presentar solicitud por escrito y cumplir con lo siguiente:
I. Acreditar
fehacientemente la legal disposición de las embarcaciones y artes de pesca
necesarios
para la debida explotación de las especies que pretendan aprovechar;
II. Presentar
el programa de explotación que se pretenda llevar a cabo, y
III. Proporcionar
en la solicitud la información siguiente:
a) Características
de las embarcaciones y artes de pesca que proyecten utilizar,
b)
Especie o grupo de especies y zona que se pretenda explotar y
c) Volumen
y destino de las capturas.
Los permisos se expedirán por embarcación, por
temporada de pesca o por el tiempo que determine la Secretaría, quien consignará
en cada uno de ellos, la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca,
pesquería o pesquerías autorizadas y condiciones de operación.
Artículo 51.-
La Secretaría resolverá la solicitud de permiso de pesca de excepción dentro
de un plazo de 30 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 10 días h
SECCI?N TERCERA
DE LA PESCA COMERCIAL EN ALTA MAR Y EN AGUAS DE
JURISDICCI?N EXTRANJERA CON EMBARCACIONES
DE MATRÍCULA Y BANDERA MEXICANAS
Artículo 52.-
Los interesados en obtener la autorización para pescar en altamar o en aguas de
jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas,
deberán cumplir con los requisitos y obligaciones siguientes:
I. Acreditar
ante la Secretaría disponer de las embarcaciones, artes de pesca, capacidad técnica
y
económica, así como de personal capacitado para realizar las capturas;
II. Utilizar
exclusivamente embarcaciones de bandera mexicana o inscritas dentro de un
Programa de Abanderamiento, en los términos de la Ley de Navegación, y
III. Respetar
y cumplir estrictamente las disposiciones internacionales de navegación y
pesca, especialmente las establecidas por los gobiernos extranjeros en aguas de
su jurisdicción.
Las autorizaciones respectivas, se otorgarán por
la Secretaría sólo a personas de
nacionalidad mexicana.
Las cuotas que otorguen al país los gobiernos
extranjeros, para el aprovechamiento o
explotación de sus recursos pesqueros, serán administradas por la Secretaría.
En caso de que los propios gobiernos permitan a
los particulares adquirir directamente
licencias o permisos para pesca comercial, los interesados, a solicitud de la
Secretaría,
comprobarán que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas
licencias o
permisos.
Artículo 53.- Los
autorizados a pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con
embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar el
aviso de arribo, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo
35 y el plazo señalado en el artículo 46 fracción VIII, de este Reglamento.
Artículo 54.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles,
bajo el siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II.
Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría
resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
SECCI?N CUARTA
DE LA INSTALACI?N Y OPERACI?N DE ARTES DE
PESCA FIJAS
EN AGUAS DE JURISDICCI?N FEDERAL
Artículo 55.- El
establecimiento y operación de encierros, tapos, copos, almadrabas y demás
artes de pesca, fijas o cimentadas, en aguas de jurisdicción federal, así como
su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse con autorización
de la Secretaría. En todos los casos, el promovente se sujetará a las
disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la
competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada
en la concesión o permiso correspondiente.
Al efecto, los interesados deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Solicitud
por escrito, que contendrá la información siguiente:
a) Número
y fecha de la concesión o permiso correspondiente,
b) Ubicación
de la obra, sus dimensiones y
c) Datos
técnicos del tipo de arte de pesca que se pretenda instalar, y
II.
Presentar, en copia simple, la manifestación de impacto ambiental o su
autorización expedida por la autoridad competente.
Los concesionarios y permisionarios de pesca que
utilicen en sus operaciones, artes de
pesca fijas o cimentadas, deberán mantenerlas en estado de limpieza y
retirarlas cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de
las disposiciones aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo
al concesionario o permisionario.
Artículo 56.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles,
siempre y cuando se haya exhibido la autorización de impacto ambiental, bajo el
procedimiento
siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría,
resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
Cuando a la solicitud no se acompañe la
manifestación de impacto ambiental, una vez
concluidos los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, la
Secretaría deberá resolver en un plazo de 60 días hábiles. Transcurridos
dichos plazos sin que se haya emitido resolución, la solicitud se considerará
negada.
SECCI?N QUINTA
DE LA RECOLECCI?N DE REPRODUCTORES, LARVAS,
POSTLARVAS, CRÍAS, HUEVOS, SEMILLAS O ALEVINES
Artículo 57.- La
Secretaría podrá otorgar las autorizaciones para recolectar del medio natural
reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en
cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas
exclusivamente a:
I. Concesionarios
o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que
acrediten la existencia de un contrato de compraventa o pedido, celebrado con el
acuacultor o representante del
laboratorio al que proveerán de estos organismos;
II. Acuacultores,
para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola, y
III. Propietarios
de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus
necesidades de operación.
Artículo 58.-
Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el
interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar
solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente:
a) Nombre
común, nombre científico, estadio biológico y número de ejemplares a
recolectar,
b) Área
de la que se desea obtener los organismos,
c)
Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta,
mantenimiento y transporte,
d) Calendario
de colecta,
e) Sitio
de desembarco,
f) Características
específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas para la
aclimatación de los organismos de que se trate antes de su depósito final,
g) Número
de estanques o superficie a sembrar, y
h) Sistema
de cultivo;
II.
Presentar las escrituras, facturas, contratos de arrendamiento o comodato o
cualquier otro título con el que se acredite la legal disposición de los
bienes, equipos y artes de pesca necesarios para cumplir con el objeto de la
autorización;
III. En
el caso de concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie
de que se trate, además de la información y documentos antes señalados, deberán
proporcionar lo siguiente:
a) Número
y fecha de la concesión o permiso,
b) Nombre
y ubicación de la granja o laboratorio a que se proveerán, y
c) Contrato
de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del
laboratorio al que se abastecerá de estos organismos;
IV. En el
caso de acuacultores, además de la información señalada en la fracción I, y
de los documentos establecidos en la fracción II de este artículo, deberán
proporcionar:
a) Nombre
y ubicación de la granja, y
b) En su
caso, número y fecha de la concesión de acuacultura comercial, y
V. En el
caso de propietarios de laboratorios de producción acuícola, para la obtención
de reproductores, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación,
además de la información señalada en la fracción I y de los documentos
establecidos por la fracción II de este artículo, deberán proporcionar el
nombre y ubicación del laboratorio.
La captura y recolección del medio natural de los
organismos acuáticos en cualquier estadio, se sujetará a las normas que, en su
caso, emita la Secretaría, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de
la Federación, quedando prohibida su captura con fines distintos a
los de investigación o al de abasto para la acuacultura.
Artículo 59.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles,
bajo el siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes la Secretaría,
resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará negada.
Artículo 60.-
Los autorizados para recolectar organismos del medio natural y los acuacultores
que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de
repoblamiento en los términos y condiciones que en cada caso determine la
Secretaría.
Para otorgar las autorizaciones para la recolección
de especies en cualquier estadio, la
Secretaría considerará el dictamen del Instituto Nacional de la Pesca, en el
que se
determinará el número de ejemplares, zonas y épocas para su recolección. No
se otorgarán estas autorizaciones cuando se determine que se pone en riesgo la
conservación de la
especie de que se trate.
Artículo 61.-
Los autorizados para recolectar del medio natural reproductores, larvas,
postlarvas, crías, huevos, semilla, alevines o en cualquier otro estadio, están
obligados a presentar el aviso de recolección dentro de las 72 horas, contadas
a partir de que se concluya ésta.
Artículo 62.-
El aviso de recolección es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente, el número de organismos colectados del medio natural, al amparo de
una autorización y deberá contener la información siguiente:
I. Nombre
del autorizado, fecha y número de la autorización al amparo de la cual se
realiza la recolección;
II. Lugar
de recolección y desembarque, y
III. Especie
y fase de desarrollo de los organismos colectados, así como la cantidad de
organismos.
Para fines estadísticos se señalará el precio
de venta de los productos, en el formato de aviso de recolección.
Artículo 63.- Quienes
colecten en cualesquiera de las fases de desarrollo organismos acuáticos vivos
provenientes de poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán
observar los lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo,
transporte y siembra de los mismos, se señalen en las normas que al efecto se
expidan.
SECCI?N SEXTA
DE LAS AUTORIZACIONES PARA DESCARGAR EN PUERTOS
EXTRANJEROS Y TRANSBORDAR ESPECIES CAPTURADAS POR
EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA MEXICANA
Artículo 64.- La
Secretaría dará autorización para descargar en puertos extranjeros o
transbordar especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana,
cuando los solicitantes
proporcionen la información siguiente:
I. Número
y fecha de la concesión, permiso o autorización al amparo del cual se realizó
la captura;
II. Las
especies y su volumen a descargar o transbordar;
III. La
fecha y lugar de traslado o transbordo;
IV. Los
datos que identifiquen la embarcación a la que se transbordarán los productos,
y
V. El
puerto de destino final.
Artículo 65.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización, a que se refiere el artículo
anterior en un plazo de 9 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 3 días hábiles, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 6 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
Artículo 66.-
Los interesados en obtener autorización para que embarcaciones pesqueras de
bandera extranjera descarguen en puertos mexicanos productos pesqueros frescos,
enhielados o congelados, deberán presentar su solicitud por escrito cumpliendo
con los requisitos siguientes:
I. Nombre
de la embarcación;
II.
Especies capturadas, volumen y presentación;
III. Lugar
de las capturas, anexando en su caso, copia simple de la bitácora de pesca, o
su equivalente;
IV. Especies
a descargar, volumen y presentación;
V. Fecha
y puerto donde pretendan descargar;
VI. Destino
de los productos a descargar, y
VII.
Exhibir el título correspondiente al amparo del cual se realizó la actividad
pesquera, expedido por la autoridad competente del país de origen.
Artículo 67.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización a que se refiere el artículo
anterior, en los términos siguientes:
I. Para
desembarcar productos frescos o enhielados en un plazo de 3 días hábiles, bajo
el
procedimiento siguiente:
a) La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 1 día hábil, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente y
b) Integrado
el expediente, dentro de los 2 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá otorgando o negando la autorización solicitada, y
II. Para
desembarcar productos congelados en un plazo de 6 días hábiles, bajo el
procedimiento
siguiente:
a) La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 2 días hábiles, dentro del
cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente y
b) Integrado
el expediente, dentro de los 4 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
En ambos casos, transcurridos los plazos
respectivos, sin que la Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
Artículo 68.- Queda
prohibido que embarcaciones pesqueras de bandera extranjera desembarquen
en puertos mexicanos productos pesqueros provenientes de la pesca comercial,
excepto en caso de
siniestro o en aquellos casos en que expresamente lo autorice la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LA PESCA DE FOMENTO
Artículo 69.-
Pesca de fomento es la que tiene como propósito el estudio, la investigación
científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el
desarrollo, la repoblación o conservación de los recursos constituidos por la
flora y fauna acuáticas y su hábitat, la experimentación de equipos y métodos
para esta actividad; la recolección de ejemplares vivos en aguas de jurisdicción
federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas y
culturales; así como los destinados al ornato, espectáculos públicos,
acuarios y zoológicos.
Artículo 70.-
La Secretaría podrá otorgar permisos para recolectar y exhibir o vender
especies acuáticas con fines de ornato, a quienes demuestren disponer de
instalaciones y capacidad técnica para realizar las capturas y su exhibición o
comercio.
La Secretaría no otorgará estos permisos con
fines de ornato, cuando se pretenda recolectar especies sujetas a alguna categoría
de protección, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 71.-
La Secretaría promoverá y permitirá la pesca de fomento, en el caso de científicos,
técnicos e instituciones de investigación científica extranjeros, recabará
la opinión de la Secretaría de Marina.
La Secretaría podrá otorgar permiso de pesca de
fomento a personas cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización
o transformación de productos pesqueros, debiendocumplir con los mismos
requisitos que se establecen para las instituciones de investigación.
El permiso podrá comprender la comercialización de las capturas que se
obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el propio
permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se aplique el 5
por ciento del producto de las ventas,
exclusivamente al desarrollo de actividades de investigación pesquera y a la
experimentación de equipos y métodos para esta actividad.
Artículo 72.- La
capacidad científica y técnica de quienes pretendan obtener permiso para la
pesca de fomento se acreditará con:
I. Los títulos
o certificados expedidos por instituciones docentes reconocidas oficialmente;
II. Las
constancias que demuestren la experiencia del solicitante, y
III. Curriculum
vitae.
Los técnicos, científicos o investigadores
responsables del desarrollo del programa, que
presten sus servicios a personas morales a las que se les permita efectuar la
pesca de
fomento, deberán comprobar su capacidad o experiencia en los términos antes señalados.
La capacidad científica o técnica de los
extranjeros, podrá ser acreditada por su respectiva
representación diplomática.
Artículo 73.- La
Secretaría hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores
y de
Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos
internacionales, para realizar
pesca de fomento, así como los permisos que les otorgue para efectuar
expediciones o exploraciones científicas en aguas mexicanas, sin perjuicio de
los demás requisitos que deban cumplirse al
respecto.
Artículo 74.-
A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de
investigación científica que se pretenda realizar, el cual deberá contener:
I. Nombre
del responsable;
II.
Objetivos;
III. Aplicación
práctica de los resultados;
IV. Participantes,
materiales, embarcaciones y equipos a utilizar, en su caso;
V. Operaciones
a realizar, con su calendarización;
VI. Zonas
y profundidades de operación;
VII. Determinación
de especies materia del estudio o de investigación, y
VIII. Cantidad
de muestras a recolectar.
Artículo 75.-
Los solicitantes de permisos de pesca de fomento, con propósitos de
experimentación o exploración a bordo de buques oceanográficos o de
investigación, deberán proporcionar, además de los datos a que se refiere el
artículo anterior, los que a continuación se indican:
I. Características
de la embarcación y de sus instalaciones abordo;
II. Maniobras
a realizar;
III.
Tripulación y rutinas;
IV. Descripción
de los métodos y artes de pesca que serán empleados, así como el programa de
experimentación o exploración que se pretenda llevar a cabo;
V. Los
datos de capacidad de pesca y captura esperada;
VI. Plan
de cruceros, incluyendo mapa y red de estaciones, y
VII. Disponibilidad
futura de los resultados del proyecto.
Artículo 76.-
Los permisionarios de pesca de fomento, deberán presentar a la Secretaría, en
su
caso, un informe preliminar, y posteriormente el informe final del resultado del
mismo.
El permiso correspondiente señalará el
contenido, los plazos y la forma de entrega de los
informes, de conformidad con el proyecto de que se trate.
Artículo 77.- La
solicitud para obtener permiso de recolección de ejemplares vivos en aguas de
jurisdicción federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas
y culturales, así
como los destinados al ornato, espectáculos públicos, acuarios y zoológicos,
deberá contener los
siguientes datos:
I.
Programa detallado de recolección;
II.
Calendarios, número de ejemplares por especie y sus correspondientes nombres
científicos;
III. Lugares
de captura;
IV. Sistema
y método de pesca, y
V. Relación
de especímenes.
Artículo 78.- La
Secretaría resolverá las solicitudes de permiso de pesca de fomento,
considerando
la opinión del Instituto Nacional de la Pesca, en los siguientes términos:
I. Tratándose
de personas de nacionalidad mexicana, dentro de un plazo de 21 días hábiles,
bajo el
siguiente procedimiento:
a) La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y
b) Integrado
el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando el permiso de pesca de fomento solicitado, y
II. Tratándose
de personas de nacionalidad extranjera, la resolución se dictará en los términos
y
plazos establecidos en el artículo 252 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar.
Transcurridos los plazos sin que la Secretaría
haya emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada, siempre que se trate de proyectos a desarrollar por
instituciones de
educación superior o de investigación científica; o técnicos o científicos
avalados por
cualquiera de dichas instituciones. En los demás casos, la solicitud se
considerará negada.
CAPÍTULO IV
DE LA PESCA DIDÁCTICA
Artículo 79.- Pesca
didáctica es la que realizan las instituciones de educación pesquera del país,
reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y
enseñanza.
Artículo 80.-
Las instituciones de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca
deberán informar a la Secretaría, acerca del volumen y especies obtenidas,
dentro del plazo que se
determine en la autorización.
La captura producto de las actividades realizadas
al amparo de estas autorizaciones podrá
comercializarse, siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente
al desarrollo
de las labores de las propias instituciones.
Artículo 81.- Los
solicitantes de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior deberán
presentar solicitud por escrito que contendrá los requisitos siguientes:
I. Nombre,
denominación o razón social del solicitante;
II.
Nombre, características de las embarcaciones y equipos de pesca a utilizar;
III. Especies
acuáticas a capturar o extraer;
IV. Delimitación
de las zonas y profundidades de operación, y
V. Programa
de operación de pesca didáctica, precisando número y duración de viajes o
jornadas de pesca y número de instructores y educandos participantes.
Artículo 82.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de pesca didáctica
dentro de un
plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
CAPÍTULO V
DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA
Artículo 83.-
Pesca deportivo-recreativa es la que se practica con fines de esparcimiento, con
las
artes de pesca y características autorizadas por la Secretaría.
Artículo 84.- Las
especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y
dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para este tipo de pesca, dentro de
una franja de 50
millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide
el mar territorial.
Artículo 85.- La
Secretaría fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca
deportivo-recreativa,
para lo cual, en coordinación con las demás autoridades competentes y con los
sectores interesados:
I.
Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II. Dispondrá
las medidas de conservación y protección necesarias;
III. Promoverá
y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa, tanto nacionales como
internacionales;
IV. Propiciará
la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para
que
los pescadores deportivos protejan las especies;
V.
Fomentará la práctica de capturar y liberar, y
VI. Promoverá
la celebración de convenios con particulares para facilitar la obtención de
los
permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante el pago
de los derechos
correspondientes.
Artículo 86.-
La pesca deportivo-recreativa podrá efectuarse:
I. Desde
tierra;
II. A
bordo de alguna embarcación, y
III. De
manera subacuática.
Quienes practiquen esta actividad desde tierra no
requieren permiso, pero deberán utilizar
solamente las artes que autoriza este Reglamento y respetar las tallas mínimas
y límites de
captura que señale la Secretaría.
Los permisos de pesca deportivo-recreativa serán
individuales e intransferibles.
Artículo 87.- La
Secretaría otorgará el permiso de pesca deportivo-recreativa a la presentación
del
pago de derechos correspondiente.
Artículo 88.- Los
prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, independientemente de
los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir con las
obligaciones
siguientes:
I. Llevar
a bordo de sus embarcaciones las bitácoras de pesca para su entrega a la
autoridad pesquera dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir de su
arribo y cerciorarse de que las personas a quienes presten sus servicios,
cumplan las disposiciones legales de la materia e instruirles además
sobre la forma en que deben desarrollar su actividad;
II. Apoyar
y participar en los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares
donde llevan a cabo su actividad;
III.
Contribuir al mantenimiento y conservación de las especies y de su hábitat, y
IV.
Informar semestralmente a la autoridad pesquera del número de servicios
prestados, las especies y la cantidad capturada y su destino; las artes de pesca
utilizadas y el nombre y nacionalidad a
quienes prestaron sus servicios, así como el folio de los permisos
correspondientes.
Artículo 89.- La
Secretaría, con la intervención del Instituto Nacional de la Pesca, expedirá
las
normas que establezcan las épocas, zonas y tallas mínimas, así como el número
máximo de
ejemplares que pueda capturar por día un pescador deportivo, de acuerdo a las
condiciones del
recurso de que se trate y las características particulares del lugar donde se
desarrolle dicha
actividad.
Artículo 90.-
Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa se destinarán a la
taxidermia o al consumo de quien las realiza y al consumo generalizado en los
casos, términos y condiciones que determine la Secretaría a través de la
norma respectiva.
Artículo 91.- Para
efectos de la pesca deportivo-recreativa, la talla mínima se entenderá como la
longitud del ejemplar, medida desde el extremo anterior del hocico hasta el
extremo distal de la aleta caudal.
En el caso de los picudos, la talla mínima se
medirá desde el extremo anterior de la
mandíbula inferior hasta el extremo distal de la aleta caudal.
Artículo 92.-
El pescador deportivo sólo podrá utilizar caña o línea con anzuelo, con
carnada o
señuelo, sin perjuicio de que pueda disponer del número de repuestos que
autorice la Secretaría.
La práctica de la pesca deportivo-recreativa
subacuática, únicamente se permitirá buceando a
pulmón, con arpón de liga o resorte.
Cualquier otro tipo de arte de pesca, requerirá
autorización expresa de la Secretaría.
Artículo 93.-
Las embarcaciones para la pesca deportivo-recreativa podrán llevar a bordo el número
de cañas de pesca, señuelos, carnada y demás implementos que se requieran
para la práctica de su actividad, pero la captura que hagan los pescadores
deportivos, deberá sujetarse a los límites y condiciones que establezca la
autoridad pesquera.
Artículo 94.-
La pesca deportivo-recreativa, no podrá efectuarse:
I. En las
zonas de repoblamiento y en las zonas prohibidas dentro de las áreas naturales
protegidas;
II. A
menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca
comercial, así como
de artes de pesca fijas o flotantes, y
III. A
menos de 250 metros de la orilla de las playas frecuentadas por bañistas.
En el caso de la fracción I, la Secretaría podrá
otorgar permisos de pesca deportivo-recreativa
cuando no represente riesgo para la conservación de las especies que ahí
habitan.
En la práctica de la pesca deportivo-recreativa
queda prohibido el uso de iluminación artificial
para atraer a los peces.
Artículo 95.-
La Secretaría podrá autorizar la práctica de cebar en zonas de pesca únicamente
para
favorecer la celebración y desarrollo de torneos.
La autorización precisará los productos a
utilizar.
Queda prohibida la práctica de cebar, con
productos contaminantes.
Artículo 96.- Los
interesados en obtener la autorización que se establece en el artículo
anterior,
deberán presentar:
I. Nombre
de las especies que se van a capturar;
II. Productos
a utilizar, y
III. Zona
donde se realizará el torneo.
Artículo 97.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de la práctica de cebar
dentro de
un plazo de 7 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 2 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá otorgando
o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
CAPÍTULO VI
DE LA PESCA DE CONSUMO DOM?STICO
Artículo 98.- Pesca
de consumo doméstico es la captura y extracción que se efectúa sin propósito
de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de
sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización.
Artículo 99.-
La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en
las
costas no requiere concesión, permiso o autorización, pero el interesado deberá
respetar las vedas y normas que la Secretaría señale.
Artículo 100.-
La pesca de consumo doméstico, sólo podrá efectuarse con redes y líneas
manuales
que pueda utilizar individualmente el pescador.
Tratándose de zonas concesionadas se podrá
practicar la pesca de consumo doméstico,
siempre y cuando no se capturen las especies materia de las concesiones
otorgadas a
terceros.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101.- Acuacultura
es el cultivo de especies de la fauna y flora acuáticas mediante el empleo
de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en todo estadio biológico
y ambiente acuático.
Artículo 102.-
La Secretaría, aplicando criterios de sustentabilidad, regulará el crecimiento
ordenado de la acuacultura, en coordinación con las autoridades competentes y
los gobiernos
estatales y municipales, atendiendo principalmente a las zonas con potencial
para desarrollar esta
actividad, mediante la expedición de concesiones, permisos o autorizaciones por
especie o grupos de especies.
Artículo 103.-
La Secretaría realizará, en coordinación con las dependencias competentes de
la
Administración Pública Federal, las acciones necesarias para promover el
desarrollo de la
acuacultura y para tal efecto:
I. Establecerá,
en coordinación con los gobiernos de los estados, municipios e instituciones
competentes, servicios de investigación en genética, nutrición, sanidad y
extensionismo, entre otros,
para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;
II. Asesorará
a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática,
se
realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y
tecnológicas aconsejen;
así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación
de plantas de
conservación y transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo
y demás bienes que
requiera el desarrollo de la actividad acuícola;
III. Promoverá
la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades y laboratorios
dedicados a la producción de organismos destinados al cultivo y repoblamiento
de las especies de la flora y fauna acuática, y
IV. Promoverá
programas de apoyo financiero que se requieran para el desarrollo de la
acuacultura.
Artículo 104.-
El aviso de cosecha es el documento en el que se reporta, a la autoridad
competente, la
producción obtenida en granjas acuícolas y deberá contener la información
siguiente:
I. Nombre
de la persona y, en su caso, número y fecha de la concesión, permiso o
autorización al
amparo del cual se efectúa el cultivo;
II. Datos
de ubicación del establecimiento acuícola, y
III. Especie,
presentación y volumen de producción.
Para fines estadísticos los acuacultores señalarán
el precio de venta de los productos, en el
formato de aviso de cosecha.
Artículo 105.-
El aviso de producción es el documento en el que se reporta, a la autoridad
competente, la producción obtenida en los laboratorios acuícolas y deberá
contener la siguiente
información:
I. Nombre
del propietario del laboratorio;
II. Datos
de identificación del centro productor;
III. Especie
y fase de desarrollo de los productos, así como la cantidad, y
IV. Datos
de identificación de las unidades receptoras de los organismos, así como
cantidad que
reciben de cada especie.
Para fines estadísticos los acuacultores señalarán
el precio de venta de los productos.
CAPÍTULO II
DE LA ACUACULTURA COMERCIAL
Artículo 106.- Acuacultura
comercial es la que se realice en cuerpos de agua de jurisdicción
federal con el propósito de obtener beneficios económicos. Requerirá de
concesión la acuacultura
que se realice en cuerpos de agua de jurisdicción federal, que pretendan
aprovechar especies cuyas
tecnologías de cultivo han sido probadas en el país.
Artículo 107.- La
Secretaría podrá otorgar concesión para la acuacultura comercial en aguas de
jurisdicción federal a personas físicas nacionales o extranjeras o a personas
morales de
nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la
Ley y este Reglamento.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Artículo 108.- Toda
solicitud de concesión deberá acompañarse de:
I. Estudio
técnico y económico, que deberá contener:
a) Indicadores
técnico-biológicos,
b) Aspectos
biológicos de la especie a cultivar,
c) Macro
y microlocalización, anexando el plano en el que se señalen las coordenadas
geográficas de la zona de producción en la que se pretende la concesión,
utilizando al efecto mapas o planos oficiales
y el levantamiento topográfico o topobatimétrico correspondiente,
d) Criterios
de selección del sitio,
e)
Requerimientos y programas de abastecimiento de organismos,
f) Descripción
de la tecnología a emplearse en cada fase del cultivo, hasta la cosecha,
g) Medidas
sanitarias y técnicas de manejo,
h)
Distribución y descripción de la infraestructura,
i) Monto
y distribución de la inversión,
j) Análisis
financiero del proyecto y
k) Empleos
a generar, y
II. Manifestación
de impacto ambiental o informe preventivo o la autorización expedida por la
autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en
la materia.
La información vertida en el estudio técnico-económico
deberá detallarse conforme a lo
estipulado en las guías y manuales de procedimiento que para tal efecto elabore
la Secretaría.
En caso de que el solicitante no pueda realizar
por sí dichos estudios, podrá efectuarlos un
tercero y su costo será a cargo del solicitante.
Artículo 109.-
La Secretaría resolverá la solicitud de concesión para la acuacultura
comercial en
un plazo de 45 días hábiles, en los términos siguientes:
I. Cuando
se haya exhibido la resolución en materia de impacto ambiental, bajo el
procedimiento
siguiente:
a) La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro
del cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y
b)
Integrado el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando la concesión solicitada, y
II. Cuando
a la solicitud no se acompañe el estudio de impacto ambiental correspondiente,
una vez
concluidos los plazos señalados en los incisos a) y b) de la fracción
anterior, la Secretaría deberá
resolver en un plazo de 60 días hábiles.
Transcurridos dichos plazos sin que se haya
emitido resolución, la solicitud se considerará
negada.
Artículo 110.- Los
interesados en obtener una prórroga de las concesiones acuícolas deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Presentar
una solicitud, al menos con 30 días hábiles de anticipación al vencimiento de
la
concesión, la cual deberá contener:
a)
Exposición de motivos,
b) Las
inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones
hayan
requerido, en su caso y
c) El
importe de las nuevas inversiones a efectuar, en su caso y conforme a los
criterios siguientes:
1) Monto
de las inversiones a realizar,
2) Número
de empleos a generar,
3) Impacto
de las nuevas inversiones en la operación del proyecto y
4) Estudio
económico para las nuevas inversiones;
II. Demostrar
que se cuenta con autorización vigente en materia de impacto ambiental, y
III.
Demostrar que se dispone de los bienes necesarios para continuar ejecutando el
objeto de
la concesión.
Artículo 111.-
Son obligaciones de los concesionarios:
I. Cultivar
exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas en el título
correspondiente por la Secretaría y mediante los procedimientos autorizados;
II. Presentar,
durante los dos primeros meses de cada año, el avance de los proyectos técnicos
y
económicos en los que se fundamente la concesión;
III. Presentar,
cuando exista producción, el último día hábil del mes, en la oficina de la
Secretaría
más cercana a la unidad de producción, los avisos de cosecha y producción,
según corresponda. Igual obligación tendrán los acuacultores que no necesiten
concesión;
IV. Respetar
las condiciones técnicas y económicas, así como los procedimientos p
CAPÍTULO III
DE LA ACUACULTURA DE FOMENTO
Artículo 114.- Se
entenderá como acuacultura de fomento la que tiene como propósito el estudio,
la
investigación científica, la experimentación y la prospección en cuerpos de
agua de jurisdicción
federal; orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún
tipo de innovación
tecnológica en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas,
cuyo medio de vida
total o parcial sea el agua, incluyendo aquellas que estén sujetas a alguna
categoría de protección.
Para realizar este tipo de acuacultura se requerirá de permiso.
Artículo 115.-
La Secretaría promoverá la acuacultura de fomento y podrá permitirla a científicos,
técnicos e instituciones de investigación científica y docencia, tanto
nacionales como extranjeros.
La Secretaría podrá otorgar permiso de
acuacultura de fomento a personas, cuya actividad u
objeto social sea el cultivo, comercialización o transformación de productos
acuícolas,
debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para las
instituciones de
investigación. El permiso podrá comprender la comercialización de las
cosechas que se
obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el propio
permiso, siempre
que se cumplan los objetivos de los programas y se aplique el 5 por ciento del
producto de las
ventas, exclusivamente al desarrollo de actividades de investigación
acuacultural y a la
experimentación de equipos y métodos para esta actividad.
La Secretaría hará del conocimiento de las
Secretarías de Relaciones Exteriores y de
Artículo 116.- Marina,
las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, para
realizar
acuacultura de fomento, sin perjuicio de los demás requisitos que deban
cumplirse al respecto.
Artículo 117.-
Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento,
deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del presente
Reglamento. A la
solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de
investigación científica que se pretenda realizar, el cual contendrá:
I. Nombre
del responsable y de los técnicos del proyecto;
II.
Objetivos;
III. Aplicación
práctica de los resultados;
IV. Nombre
común y científico de las especies materia de cultivo, estudio o investigación;
V. Macrolocalización
a nivel de localidad, municipio y estado;
VI.
Microlocalización con coordenadas geográficas de la zona de ubicación del
proyecto, indicando la
superficie que abarcará;
VII.
Justificación del sitio seleccionado para el proyecto;
VIII.
Describir la infraestructura que se destinará al cultivo;
IX.
Sistema y procedimiento de cultivo hasta la cosecha;
X.
Procedencia y cantidad de organismos requeridos;
XI. Medidas
preventivas, de diagnóstico y de control sanitario, y
XII.
Comercialización.
El desarrollo de los datos antes descritos deberá
apegarse a la guía que para tal efecto emita
la Secretaría.
Artículo 118.-
La Secretaría resolverá la solicitud de permiso para la acuacultura de fomento
en un
plazo de 45 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro
del cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II.
Integrado el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando el permiso de acuacultura de fomento solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
Artículo 119.-
Son obligaciones de los permisionarios:
I.
Presentar los informes de resultados del proyecto, en la forma y términos que
señale el permiso
correspondiente, y
II. Cumplir
con lo establecido en el artículo 111 de este Reglamento, con excepción de lo
previsto en la fracción II.
CAPÍTULO IV
DE LA ACUACULTURA DIDÁCTICA
Artículo 120.- Acuacultura
didáctica es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de
las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de
agua de
jurisdicción federal. Para realizar este tipo de acuacultura se requerirá de
autorización.
Artículo 121.-
Los solicitantes de las autorizaciones para realizar la acuacultura didáctica,
deberán
cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I a la IV del artículo
117 del presente
Reglamento, así como anexar una descripción detallada del programa de enseñanza
que pretenden
realizar, incluyendo la parte logística.
Artículo 122.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización para la acuacultura didáctica
en
un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado
el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará otorgada.
Artículo 123.- Las
personas físicas o morales, que desarrollen programas de enseñanza en materia
acuícola al amparo de una autorización, podrán comercializar la producción
obtenida del programa
de cultivo, siempre que el producto de su venta se aplique principalmente al
desarrollo de las labores
que efectúen.
Artículo 124.-
Son obligaciones de los autorizados cumplir con lo establecido en el artículo
111 de
este Reglamento con excepción de las fracciones II y XII.
CAPÍTULO V
DE LA INTRODUCCI?N DE ESPECIES VIVAS EN
CUERPOS
DE AGUA DE JURISDICCI?N FEDERAL
Artículo 125.-
Los interesados en obtener la autorización para introducir especies vivas en
cuerpos
de agua de jurisdicción federal, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
I.
Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente:
a) Nombre
científico y común de la especie a introducir, especificando si son silvestres
o cultivadas,
b) Fase
de desarrollo,
c) Cantidad
y procedencia de los ejemplares, indicando el nombre y ubicación de la zona o
embalse
donde hubieran sido capturados, o de la instalación acuícola en caso de ser
cultivados y
d) Nombre
y ubicación de la zona o embalse donde se pretenda introducir dichos
organismos;
II.
Presentar los documentos siguientes:
a) Certificado
de sanidad acuícola conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de este
Reglamento y
b) Informe
en el que se haga constar que el genoma de la especie correspondiente no alterará
el de
las especies que habitan el cuerpo de agua de jurisdicción federal donde se
pretendan introducir;
III. En
el caso de que las especies a introducir sean de importación, además de los
datos contenidos en la fracción I y de los documentos señalados en la fracción
II de este artículo, se deberá presentar el estudio con bibliografía de los
antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen o de
procedencia, así como su historial genético;
IV. En el
caso de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, además de
la
información establecida en la fracción I y de los documentos señalados en la
fracción II de este
artículo, se deberá presentar el estudio técnico con bibliografía referente
a la biología y hábitos de la
especie a introducir, y
V. En el
caso de que se pretenda introducir especies exóticas, además de la información
establecida en la fracción I y de los documentos señalados en la fracción II
de este artículo, se deberá presentar la descripción del posible efecto que
causaría la introducción de la especie sobre la flora y fauna
nativas, y particularmente la de las especies sujetas a algún régimen de
protección especial, de
conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables.
Dicha autorización estará sujeta a las
disposiciones contenidas en las normas que expida la
Secretaría.
Artículo 126.- La
introducción de especies vivas que no existan de forma natural en el cuerpo de
agua de jurisdicción federal receptor, la Secretaría, considerando la opinión
del Instituto Nacional de la Pesca y observando el periodo de cuarentena previo,
resolverá sobre la procedencia de la misma.
Para tal efecto, el solicitante deberá cumplir
con los requisitos previstos en las normas que
para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 127.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días
hábiles,
bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II.
Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la solicitud se
considerará negada.
CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD ACUÍCOLA
Artículo 128.-
La Secretaría podrá autorizar la introducción a territorio nacional de
especies vivas
de la flora y fauna acuáticas, mediante la presentación de un certificado de
sanidad expedido por la
autoridad competente del país de origen. Asimismo expedirá las normas en
materia de sanidad
acuícola relativas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades
que puedan afectar a los organismos acuáticos vivos.
Las especies que se introduzcan a territorio
nacional en los términos del párrafo anterior, se
sujetarán a las cuarentenas de conformidad con las normas aplicables, y al término
de las
mismas, para su disposición final, será necesario obtener un certificado de
sanidad acuícola
expedido por la Secretaría.
Artículo 129.- La
Secretaría, de conformidad con las normas, podrá:
I. Expedir
directamente, o a través de laboratorios acreditados y aprobados, certificados
de sanidad de
organismos acuáticos vivos y de las instalaciones acuícolas, cuando se
solicite por los interesados,
los cuales deberán realizar los actos establecidos en las normas aplicables;
II.
Determinar, en coordinación con las autoridades que correspondan los
medicamentos, alimentos,
hormonas y otros insumos que podrán utilizarse en la acuacultura;
III. Promover
el intercambio de información y homologación con instituciones internacionales
que
participen en materia de traslado y de sanidad de especies acuáticas vivas;
IV. Regular
la aplicación de cuarentenas, la operación de unidades de cuarentenas, manejo
genético,
campañas y medidas de prevención, diagnóstico y control sanitario tendentes a
proteger los recursos
pesqueros, y
V. Prohibir
la introducción de especies acuáticas vivas, por razones sanitarias.
Artículo 130.-
Se requerirá del certificado de sanidad acuícola expedido por la Secretaría o
por
terceros acreditados y aprobados, en los casos siguientes:
I. Cuando
las especies acuícolas vivas, en cualesquiera de sus fases de desarrollo, se
produzcan en
instalaciones ubicadas en el territorio nacional y se movilicen de una granja a
otra o se pretendan
introducir a un cuerpo de agua de jurisdicción federal distinto, o se destinen
a la exportación, y
II. Cuando
se capturen de poblaciones naturales y se destinen a la acuacultura.
Artículo 131.- Los
interesados en obtener el certificado de sanidad a que se refiere el artículo
anterior, cumplirán con lo siguiente:
I. Presentar
la solicitud, en el formato que al efecto autorice la Secretaría, el cual
contendrá los
siguientes datos:
a) Nombre
del interesado,
b) Nombre
científico y común de la especie, fase de desarrollo y cantidad,
c) Ubicación
de la instalación de donde proviene la especie y
d) Nombre
y ubicación de la instalación receptora, así como del responsable;
II.
Entregar, a la unidad administrativa competente de la Secretaría o al tercero
acreditado o
aprobado, las muestras de cada una de las especies a certificar, de conformidad
con las normas
aplicables, y
III. En
su caso, los demás requisitos de carácter técnico que señalen las normas
aplicables.
El formato a que se refiere la fracción I de este
artículo, se otorgará por parte de la Secretaría
o de los terceros acreditados y aprobados a los solicitantes.
Artículo 132.-
La Secretaría resolverá la solicitud de expedición de certificado de sanidad
acuícola a que se refiere el artículo anterior, en un plazo de 7 días hábiles,
bajo el procedimiento siguiente:
I. La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 3 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II.
Integrado el expediente, dentro de los 4 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá otorgando
o negando el certificado solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, ésta deberá otorgar el
certificado de sanidad acuícola.
Para el caso de que el interesado opte por obtener
el certificado de sanidad acuícola por parte
de los terceros acreditados y aprobados, éstos deberán ajustarse a las normas
aplicables, en
cuyo caso, el plazo de respuesta no podrá ser mayor al que establece este artículo.
Artículo 133.- Los
solicitantes de certificados de sanidad acuícola para la importación, cumplirán
con los siguientes requisitos:
I. Nombre,
domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre
científico y común de cada especie a importar, especificando si es silvestre o
cultivada;
III. Fase
de desarrollo y cantidad de la especie a importar;
IV. Nombre
de la instalación acuícola de donde procedan los organismos;
V.
Nombre, domicilio y teléfono del proveedor;
VI.
Aduana de entrada;
VII.
Cuando se trate de especies cultivadas vivas destinadas a la acuacultura u
ornato, presentar el
certificado de sanidad de origen vigente, y
VIII. Certificado
sanitario del lote que se pretenda introducir al país, en donde se asegure que
está
libre de enfermedades certificables.
Artículo 134.-
Para la resolución de la solicitud de expedición de certificado de sanidad acuícola
para especies de flora y fauna acuáticas de importación se llevará en los términos
siguientes:
I. Para
el caso de que la solicitud se presente ante la Secretaría, ésta resolverá en
un plazo de 15 días
hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y
b) Integrado
el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando el certificado de sanidad acuícola para la importación
solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, ésta deberá otorgar el
certificado de sanidad acuícola para la importación, y
II. Para
el caso de que el interesado opte por obtener el certificado de sanidad acuícola
por parte de los terceros acreditados y aprobados, éstos deberán ajustarse a
las normas aplicables, y tendrán un plazo de
9 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) El
tercero acreditado y aprobado integrará el expediente en un plazo de 3 días hábiles,
dentro del
cual, requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no
requerir al interesado
subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente
y
b) Integrado
el expediente, dentro de los 6 días hábiles siguientes, el tercero acreditado
y aprobado
resolverá otorgando o negando el certificado de sanidad acuícola para la
importación solicitado, de
acuerdo a los resultados de la evaluación realizada.
Artículo 135.- La
Secretaría o, en su caso, los terceros acreditados y aprobados, en los términos
de las normas aplicables, certificarán y registrarán las unidades de
cuarentena, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Presentar
solicitud, la que contendrá:
a) Nombre
y domicilio del interesado y
b) Croquis
de las instalaciones de mantenimiento, cultivo e hidráulicas;
II. Disponer
de:
a)
Instalaciones aisladas de cualquier otra instalación acuícola,
b) Estructuras
que eviten la entrada de organismos acuáticos vivos ajenos a la unidad de
cuarentena,
c) Aprovisionamiento
independiente de agua de buena calidad,
d)
Sistema de descarga de agua independiente, que permita el tratamiento de la
misma y
e)
Sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares, y
III. Los
demás requisitos de carácter técnico que señalen las normas aplicables.
Artículo 136.-
La solicitud de certificación y registro de unidades de cuarentena a que se
refiere el
artículo anterior, se resolverá en los términos siguientes:
I. Para
el caso de que la solicitud se presente ante la Secretaría, ésta resolverá en
un plazo de 21 días
hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) La
Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del
cual requerirá al
interesado la información o documentación faltante. De no requerir al
interesado subsane las
deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente y
b) Integrado
el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría
resolverá
otorgando o negando la certificación y registro solicitados.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, ésta otorgará el
certificado y registro de unidad de cuarentena y
II. Para
el caso de que el interesado opte por obtener el certificado y registro de
unidad de cuarentena por parte de los terceros acreditados y aprobados, éstos
tendrán un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) El
tercero acreditado y aprobado integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles,
dentro del cual, requerirá al interesado la información o documentación
faltante. De no requerir al interesado
subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el
expediente, y
b) Integrado
el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el tercero acreditado
y aprobado resolverá otorgando o negando la certificación y registro
solicitado, de acuerdo a los resultados del diagnóstico realizado.
Artículo 137.- Quienes
pretendan obtener, por parte de la Secretaría, la acreditación y aprobación
como terceros, cumplirán con lo siguiente:
I. Presentar
una solicitud con los requisitos siguientes:
a) Nombre
y domicilio del interesado,
b) Título
profesional o documento que acredite la capacidad técnica del interesado o del
personal
técnico a su cargo y
c)
Ubicación de las instalaciones del laboratorio de pruebas y descripción del
equipo;
II.
Aprobar, de conformidad con las normas aplicables, la evaluación que para tal
efecto realice la
Secretaría, y
III. Con
las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y
requisitos de carácter técnico que señalen las normas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCI?N DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y
AUTORIZACIONES
CAPÍTULO ?NICO
DE LAS CAUSAS DE EXTINCI?N Y SU PROCEDIMIENTO
Artículo 138.- Son
causas de extinción de las concesiones, permisos y autorizaciones: la
caducidad,
la revocación, la nulidad y la terminación del plazo.
Artículo 139.-
Son causas de caducidad:
I. No
iniciar la explotación en el plazo establecido;
II. Suspender
sin causa justificada la explotación por más de 30 días consecutivos;
III. No
iniciar las inversiones, la construcción de obras e instalaciones o la
adquisición de equipos en los términos estipulados en el título
correspondiente;
IV. No
concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas, o
V. Dejar
de cumplir el plan de inversiones establecido.
Para que el supuesto previsto en la fracción II,
no constituya causa de caducidad se requiere
que el interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos que
justifiquen dicha
suspensión, para que ésta los califique.
Artículo 140.-
La Secretaría procederá a la revocación de la concesión, permiso o
autorización en
los casos previstos en el artículo 17 de la Ley.
Artículo 141.-
Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando después de su
otorgamiento aparezcan hechos que afecten su validez.
Son causas de nulidad:
I. La
falta de sujeto o incapacidad de éste;
II. La
incompetencia de la autoridad administrativa que emita el acto;
III. El
error, dolo o violencia, y
IV. La
falta de objeto.
Artículo 142.- La
Secretaría, en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 16, 17
y 18
de la Ley y 139 al 141 de este Reglamento, hará del conocimiento del interesado
las causas de
extinción y le concederá un plazo de 15 días hábiles para que manifieste lo
que convenga a sus
intereses y para que ofrezca pruebas. Para tales efectos se estará a lo
dispuesto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 143.-
Las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este Reglamento, se
extinguen por terminación del plazo para el que se hayan otorgado, sin
necesidad de declaración
expresa de la Secretaría al respecto.
TÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCI?N, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCI?N Y VIGILANCIA
Artículo 144.- Se
entiende por inspección todas aquellas actividades efectuadas por la Secretaría
y
la Secretaría de Marina, a través del personal debidamente autorizado, que
tenga por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en
materia pesquera en embarcaciones, instalaciones para el procesamiento,
almacenamiento, conservación y comercialización de productos pesqueros,
equipos, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros, así como toda la
documentación que ampare la legal procedencia de los productos pesqueros.
Se entiende por vigilancia, toda actividad
efectuada por personal autorizado de la Secretaría o
por el de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la realización de
operaciones
pesqueras ilícitas.
Artículo 145.-
La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través
de:
I.
Requerimiento de informes y datos;
II. Visitas
domiciliarias;
III.
Inspección a embarcaciones, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento
y
conservación de productos pesqueros, vehículos, artes de pesca y productos
pesqueros, y
IV. Actuaciones
en los casos de flagrancia.
Artículo 146.- Quienes
sean requeridos por la Secretaría para proporcionar documentos, tendrán la
obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles,
contados a partir del día
siguiente al de la fecha de su notificación, salvo los que tengan obligación
de llevar consigo a bordo.
Artículo 147.-
Las visitas domiciliarias se realizarán observando las formalidades
constitucionales,
en establecimientos, unidades de producción y en todos aquellos lugares donde
se presuma que se
almacenan o procesan recursos pesqueros.
Artículo 148.-
Se entiende por flagrancia cuando los presuntos infractores sean sorprendidos en
ejecución de hechos contrarios a la Ley o cuando después de realizarlos, son
perseguidos
materialmente o alguien los señale como responsables de la comisión de
aquellos hechos, siempre
que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.
Artículo 149.-
Cuando se esté en el caso del artículo anterior, el inspector de la Secretaría,
así
como el personal de la Secretaría de Marina, levantarán acta en el mismo
lugar, en la que harán
constar la flagrancia, recabando la firma del presunto infractor o asentarán
que se negó a hacerlo.
Artículo 150.- La
Secretaría de Marina, actuando en apoyo de la Secretaría, levantará las actas
relativas que pondrá a disposición inmediata de ésta junto con las
embarcaciones, equipos, vehículos,
artes de pesca y productos relacionados con las mismas, las que serán
calificadas por la Secretaría,
conforme a lo establecido en la Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 151.- Se
considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de
las infracciones establecidas por la Ley en un periodo de 2 años, contados a
partir de la fecha en que
quede firme la primera de las resoluciones administrativas.
Artículo 152.- La
amonestación se aplicará a los infractores haciéndoles la prevención que, de
incurrir en nueva infracción, se les considerará reincidentes para la aplicación
de las sanciones
agravadas que señala
la Ley.
Artículo 153.- La
Secretaría hará del conocimiento de la autoridad exactora la sanción impuesta
a
los infractores, hasta que hayan transcurrido los 15 días hábiles que la Ley
concede a los afectados
para interponer el recurso de revisión.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 154.-
En todos los casos en que la Ley señale como sanción el decomiso, la autoridad
deberá
retener provisionalmente las embarcaciones, los vehículos, las artes de pesca y
los productos y
subproductos.
Artículo 155.- La
Secretaría dictará las medidas necesarias a efecto de que los remates de
bienes y productos pesqueros decomisados o la venta directa de estos últimos,
se destinen precisamente a los fines establecidos en el artículo 29 de la Ley.
Los productos pesqueros que se donen a
establecimientos de asistencia social o de
rehabilitación, sólo podrán ser destinados al consumo humano directo de los
internos. Los
demás bienes decomisados no podrán ser objeto de donación.
En el caso de destrucción de productos pesqueros
en estado de descomposición o de artes
de pesca prohibidas que hayan sido decomisados, la Secretaría deberá levantar
acta
circunstanciada de tal hecho en la que participará la autoridad que
corresponda, según el
caso.
Artículo 156.-
La distribución de los fondos provenientes de multas, ventas directas y remates
en
pública subasta de productos y bienes decomisados a que se refiere la Ley, se
hará como sigue:
I. El 50
por ciento de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente por concepto
de multas
por infracciones a la Ley, se aplicará íntegramente a la realización de los
programas vinculados a la
inspección y vigilancia en materia pesquera, y
II. El 70
por ciento de los ingresos que efectivamente se obtengan de ventas directas y
remates en
pública subasta de los bienes y productos decomisados, se distribuirá en la
siguiente forma:
a) El 60
por ciento a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia
pesquera y
b) El 40
por ciento restante, en la proporción que en cada caso determine la Secretaría,
al
otorgamiento de estímulos a la autoridad que intervenga y al personal vinculado
a los servicios de
inspección y vigilancia en materia de infracciones a la Ley; recompensas para
quienes denuncien
dichas infracciones, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas
por productividad y
cumplimiento al personal de la Secretaría.
Si hubiere varias denuncias respecto a una misma
infracción, únicamente se tomará en
cuenta la que se haya presentado en primer término. Si fueran simultáneas o si
no es posible
determinar cuál fue la primera, la recompensa se distribuirá proporcionalmente
entre los
denunciantes.
Los ingresos provenientes de remates, que no
lleguen a cubrirse en concepto de estímulos y
recompensas, se sumarán a los fondos destinados a los programas vinculados a la
inspección y vigilancia en materia pesquera.
Artículo 157.-
La detención temporal de embarcaciones extranjeras por efectuar actividades de
pesca, operaciones de investigación científica o de exploración pesquera sin
permiso, o por no
cumplir con los requisitos impuestos en el permiso otorgado, se llevará a cabo
observando las
obligaciones contraídas por la Nación y la más estricta reciprocidad.
La autoridad pesquera procederá de inmediato a la
calificación de las actas y una vez cubierta
la multa o garantizada en el procedimiento que corresponda, dejará en libertad
a las
embarcaciones.
TÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACI?N
CAPÍTULO ?NICO
DEL RECURSO
Artículo 158.- Las
resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables, podrán
ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso previsto en la Ley Federal
de Procedimiento
Administrativo, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Artículo 159.-
Cuando se suspenda el decomiso, la autoridad pesquera ordenará la devolución
al
interesado de los productos perecederos y bienes que se le hayan decomisado,
siempre que:
I. Haya
interpuesto el recurso de revisión, dentro del término señalado para ello y
la autoridad lo
haya admitido, y
II. Exhiba
la garantía que se le señale, por el monto del valor del producto o del bien
decomisado. Para
determinar el valor se tomará en cuenta el que corra en el mercado el día que
deba otorgarse la
garantía.
De no cubrir los requisitos anteriores, la
Secretaría decidirá el destino final de los productos
perecederos decomisados, en los términos de la Ley. Por lo que hace a los
bienes, éstos se
mantendrán en depósito y no podrá disponerse de ellos hasta en tanto cause
estado la
resolución correspondiente.
Cuando de la resolución que se dicte se concluya
que fue improcedente el decomiso, se
devolverán al recurrente los bienes y el precio que se haya obtenido de la
venta del producto
y, en su caso, se cancelarán las garantías.
Artículo 160.- En
ningún caso se otorgará la suspensión respecto del decomiso de productos
pesqueros o bienes decomisados, cuando se trate de:
I. Especies
obtenidas sin la concesión, permiso o autorización correspondiente;
II. Especies
declaradas en veda o con talla y peso por abajo del mínimo establecido;
III. Especies
extraídas en época, zona o lugar no comprendidas en la concesión o permiso, o
en
volúmenes superiores a los establecidos;
IV.
Productos, cualquiera que sea su estado, que se extraigan o capturen, en violación
de las normas
dictadas para la preservación, conservación, fomento o desarrollo de las
especies de la flora y
fauna acuáticas;
V. Especies
decomisadas a embarcaciones extranjeras, y
VI. Artes
de pesca prohibidas.
Artículo 161.- El
procedimiento para determinar el destino de los productos y bienes decomisados a
que se refiere el artículo 28 de la Ley, será:
I. Los
vehículos, embarcaciones, artes de pesca, con excepción de las prohibidas, se
pondrán a
disposición inmediata de la oficina federal de hacienda para su remate en pública
subasta, y
II. Los
productos perecederos, con excepción de los declarados en veda o en talla o
peso menores al
autorizado, se ofrecerán en venta directa de la manera siguiente:
a) Cuando
el valor del producto no exceda de 500 veces el salario mínimo general diario
vigente para
el Distrito Federal, la venta se hará a quien primero pague el precio,
b) Cuando
el valor del producto esté comprendido entre 501 y hasta 5000 veces el salario
mencionado, se hará invitación para adquirirlo a por lo menos 3 comerciantes
establecidos de la
localidad, adjudicándose al que haga la mejor oferta y pague en el acto y
c) Cuando
el valor del producto exceda de 5000 veces el salario mencionado, se pondrá a
disposición
de la oficina federal de hacienda para que de inmediato lo saque a remate en pública
subasta.
El valor de los productos que se vendan en
cualquiera de las formas señaladas, lo pagará el
adquirente en cheque certificado o de caja en favor de la Tesorería de la
Federación y la
autoridad pesquera que realice la operación está obligada a enterar el
documento de pago
correspondiente y dar aviso en el mismo oficio a la oficina federal de hacienda,
sobre las
características del producto, el nombre del infractor y del comprador y su
domicilio, así como
el nombre de las personas que se haya invitado a la adquisición del producto
para el caso de
lo establecido en el inciso b) de este artículo.
El valor de los productos lo determinará la
Secretaría, al precio que corra en plaza el día en
que se lleve a cabo la operación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga el Reglamento de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de julio de 1992.
TERCERO.- La
Secretaría dentro de un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir
de la
fecha en que entre en vigor este Reglamento, publicará en el Diario Oficial de
la Federación, los
formatos previstos en este ordenamiento.
CUARTO.- Los
interesados utilizarán los formatos, en un plazo no mayor a 30 días naturales,
contados a partir de la fecha en que la Secretaría publique dichos formatos.
QUINTO.- La
Secretaría en un plazo no mayor de 180 días publicará la Carta Nacional
Pesquera.
En tanto ésta no sea publicada, la Secretaría continuará dictando sus
resoluciones conforme a la
información disponible.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y
Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón
Lorenzo
Franco.- Rúbrica.
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